REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR DE LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE PROPIETARIOS DE CABALLOS DE CARRERAS

CAPITULO I

DE LA ASOCIACION EN GENERAL


Artículo 1º. Ordenamiento.

La Asociación Española de Propietarios de Caballos de Carreras se regirá por sus Estatutos sociales visados por el Ministerio del Interior y en todo lo no previsto en ellos por lo establecido en este Reglamento, asi como en la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y disposiciones complementarias.

Artículo 2º. Fines de la Asociación.

La Asociación perseguirá los fines previstos en el artículo 3 de los Estatutos y todas las actividades que desarrolle la misma, así como la de sus órganos directivos y los miembros de éstos, irán encaminadas al servicio de aquellos.

Para la consecución de los fines sociales, la Asociación podrá llevar a cabo cuantas actividades permita la legislación en vigor, y especialmente las siguientes:

a) Promover y fomentar las carreras de caballos dirigidas al público en general, incidiendo en su importancia socio- económica, deportiva y cultural, ayudando asi a desarrollar todo tipo de actividades relacionadas con su faceta deportiva e incentivando cualquier publicación e iniciativa editorial que manifieste su proyección educativa, artística y cultural.
b) La mejora de la raza equina y en particular la pervivencia y cría del caballo de carreras (p.s.i.), posibilitando para ello desarrollos de carácter agropecuario vinculados a dichos objetivos en la medida de las propias posibilidades y cooperando con la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España y los organismos oficiales oportunos.
c) Representar en los ámbitos nacional e internacional a todas aquellas personas y entidades que siendo propietarios de caballos de carreras o criadores de los mismos participen en competiciones oficiales o privadas organizadas en España por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, o entidades de ella dependientes y en las organizadas por los distintos organismos del Turf de otros países.
d) Canalizar los problemas y aspiraciones del colectivo compuesto por los propietarios de caballos de carreras, elevando las propuestas o peticiones correspondientes a los poderes públicos en general y en particular al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, al Ministerio de Educación, y a cualesquiera otros organismos que pudiesen responder a  las expectativas del colectivo.
e) Crear servicios permanentes o temporales que sean de interés común a los asociaciados a través de marcos e iniciativas deportivas, artísticas, culturales y/o empresariales que beneficien el desarrollo del caballo de carreras (p.s.i).
f) Mantener relaciones de apoyo, intercambio y de asesoramiento técnico y humano  con cuantas entidades persigan fines análogos, en especial las que tengan carácter deportivo, tanto si aquellas son públicas como privadas, sean nacionales  o extranjeras.
g) Prestar a los asociados cuantos asesoramientos y ayudas se consideren oportunas dentro del marco de actuación de la Asociación y que puedan redundar en beneficio de la propia Asociación.
h) Apoyar e incentivar cuantás demas actividades ayuden a consolidar y expandir la afición y desarrollo del deporte de las carreras de caballos con un especial interés en las áreas de investigación y desarrollo y las nuevas tecnologías de la comunicación.
i) La actividad de la Asociación, en definitiva, no estará restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reuna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines

En definitiva, la Asociación, actuará siempre en beneficio del fin común de sus asociados sin perseguir lucro económico de ninguna clase, empleándose los fondos sociales en la consecución de los fines colectivos, y aplicándose siempre a estos fines los beneficios que en su caso  pudieran obtenerse. 

Artículo 3º. Emblema de la Asociación.

El emblema de la Asociación será dos círculos cerrados en herradura con las siglas de la ASOCIACION en el interior. Tal emblema figurará impreso en la documentación de la entidad y los socios podrán utilizarlo en forma de insignia en la solapa.

Artículo 4º .Domicilio social.

El cambio del domicilio social consignado en los Estatutos requerirá la decisión de la Asamblea General Extraordinaria mediante acuerdo adoptado con los votos favorables de los dos tercios de sus miembros. Los mismos acuerdos serán necesarios para la creación de otras delegaciones y locales sociales, que deberán hallarse siempre en el ámbito de acción territorial previsto en el artículo 2 de los Estatutos.

El cambio del domicilio y la apertura y cierre de locales, en su caso, serán comunicados al órgano competente del Ministerio del Interior, mediante certificación del acuerdo correspondiente.

Artículo 5º. Ambito territorial.

La ampliación o reducción del ámbito de acción territorial de la Asociación previsto en el artículo 2 de los Estatutos comportará la modificación del citado artículo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo XII de este Reglamento.

Artículo 6º. De la interpretación de los Estatutos.

La interpretación de los preceptos contenidos en los Estatutos, a que se refiere el artículo 4º de los mismos, deberá hacerse por la Junta Directiva, a cuyo efecto en el seno de ésta se constituirá una Comisión de tres miembros, de los cuales uno de ellos deberá ser ineludiblemente el secretario de la Junta Directiva, que la presidirá. Esta comisión emitirá un informe previo a la decisión de la Junta Directiva.
 
 

CAPITULO II

DEL PRESIDENTE

Artículo 7º. Designación y mandato.

El presidente de la Asociación será designado por la Asamblea General entre los socios de número que reunan las condiciones generales exigidas en los artículos 23 y 24 de los Estatutos, y tengan como mínimo un año de antigüedad en la asociación y su mandato durará cuatro años. Será además presidente de la Asamblea General y de la Junta Directiva, asi como de cuantas comisiones quede designado de manera expresa en los Estatutos o en el presente Reglamento.

Artículo 8º.Representación legal.

El presidente de la Asociación asume la representación legal de la misma y ejecutará los acuerdos adoptados por la Junta Directiva y la Asamblea General. A tales efectos, podrá otorgar poderes a los miembros de la Junta, cuando lo estime oportuno, y a procuradores de los tribunales, en su caso.

Artículo 9º. Competencias.

El presidente gozará de las siguientes atribuciones:

a) Proponer a la Junta Directiva el plan de actuación de la misma.
b) Dirigir y coordinar las actividades de la Junta e impartir directrices a cada uno de sus miembros.
c) Firmar los escritos y comunicaciones dirigidos a las autoridades u organos de la Administración Pública.
d) Sancionar con su firma los acuerdos legalmente adoptados por la Junta Directiva y por la Asamblea General.
e) Dar el visto bueno a los documentos que expidan los miembros de la Junta Directiva.
f) Ordenar los pagos acordados por la Junta Directiva.

Artículo 10º.Decisiones del Presidente.

Las decisiones que el Presidente adopte en el ejercicio de sus atribuciones y de las que por su naturaleza no quede constancia en el libro de actas de la Junta Directiva ni de la Asamblea General, serán transcritos, por orden cronólogico y con numeración correlativa, a un libro independiente, que se abrirá bajo la rúbrica de “Libro de acuerdos de la Presidencia”.
 
 

CAPITULO III

DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 11º. De sus miembros.

La Junta Directiva estará compuesta por el número de miembros que establecen los Estatutos, los cuales serán designados y relevados en la forma y plazos previstos en los artículos 8 y 9 de aquellos, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Cualquiera de los miembros, a excepción del presidente, puede dimitir de su cargo.

Artículo 12º. De las comisiones.

 Los componentes de las comisiones informativas o de trabajo a que se refiere el artículo 11 de los Estatutos, serán designados por la Junta Directiva a propuesta del miembro que haya de presidirlas, fijando, si no estuviera ya previsto, igualmente el número de aquellos. El presidente podrá recabar en todo caso la presidencia de cualquiera de las comisiones que se constituyan.

Artículo 13º. Personal de Secretaría.

El personal de Secretaría será nombrado por la Junta Directiva, a propuesta del Secretario de la Junta Directiva, quién propondrá además sus condiciones de trabajo y retribución. Dicho personal realizará las labores de colaboración en funciones administrativas y económicas que los miembros de la Junta Directiva tengan a su cargo, sin que ello sea obstaculo a su dependencia directa del secretario.

Artículo 14º. Funciones.

Es función de la Junta Directiva programar y dirigir todas las actividades y llevar la gestión administrativa y económica de la Asociación, siempre y cuando tales actividades no estén reservadas, en virtud de disposición legal o estatutaria a la Asamblea General.

Corresponde a la Junta especialmente:

a) Aprobar el programa anual de actividades sociales
b) Dirigir, con el asesoramiento del secretario, las funciones administrativas de la asociación.
c) Dirigir con el asesoramiento del tesorero; las funciones económicas de la asociación, y acordar los pagos, función esta que podrá delegar en el presidente siempre que no supere la cantidad del 10% del presupuesto establecido.
d) Admitir y separar a los socios, en la forma dispuesta en este reglamento.
e) Someter a la aprobación de la Asamblea General, debidamente informada, el presupuesto anual de ingresos y gastos, el estado de cuentas del año anterior, asi como todos aquellos asuntos de los que haya de entender la Asamblea.
f) Cubrir las vacantes de sus miembros, en el caso de que se produzcan y en tanto no tengan lugar las elecciones ordinarias.
g) Nombrar el personal colaborador de la Junta Directiva, fijando su retribución y contratar trabajos de profesionales al servicio de la Asociación.

Artículo 15º.Convocatoria.

La Junta Directiva será convocada por el presidente, a cuyo efecto, y de su orden, el secretario cursará las citaciones oportunas, con siete días al menos de antelación al de la celebración de la sesión.
 La convocatoria se hará por escrito, mediante carta certificada o entregada personalmente con acuse de recibo, e irá dirigida nominativamente a cada uno de los miembros de la Junta, figurando en ella el día y la hora de la celebración, así como el orden del día y adjuntándose, en su caso, la información que se crea oportuna para el buen desarrollo del mismo o en su defecto el lugar donde se podrá recoger, desde el mismo día de recibo de la comunicación.
 La asistencia a las sesiones de la Junta es indelegable.
 El orden del día de cada reunión será establecido por el Presidente de la Asociación al acordar la convocatoria, sin que puedan ser tratados en ninguna sesión los asuntos que no estén incluidos en aquél, salvo que sea declarada su urgencia.
 Las reuniones de la Junta Directiva lo serán en primera y, en su caso, segunda convocatoria mediando entre las mismas, como máximo, media hora. La segunda convocatoria será necesaria si los miembros presentes en la primera convocatoria no sumasen, al menos, la mitad más uno de los miembros.

Artículo 16º. De las reuniones de la Junta.

Reunida la Junta Directiva, el presidente abrirá y levantará la sesión, concediendo la palabra a los miembros, dirigiendo las deliberaciones y decidiendo con voto de calidad, en caso de empate.
 En las reuniones de la Junta tendrán derecho a hacer uso de la palabra todos los asistentes, siempre y cuando lo que manifiesten tenga relación con los asuntos del orden del día.
 No obtante, cualquier miembro de la Junta podrá proponer a la misma que se declare urgente el tratar un asunto no incluido en aquél, el cual será discutido si la Junta, por el voto mayoritario de los dos tercios de sus miembros, así lo acuerda.

Artículo 17º. De los acuerdos de la Junta.

Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos.

Artículo 18º. De las actas.

De las sesiones que celebre la Junta Directiva el secretario levantará la oportuna acta, que deberá transcribirse al “ Libro de Actas de la Junta Directiva ”. En el acta figurarán necesariamente los siguientes extremos:

1º Lugar y fecha de celebración.
2º Nombre y apellidos de los asistentes, con expresión del cargo que ostenten.
3º Breve relación de las deliberaciones.
4º Expresión clara y concreta de los acuerdos adoptados, haciendo constar los votos en contra, en su caso.

Las actas serán leídas en la sesión siguiente y, de merecer la aprobación de la Junta, se transcribirán al libro en el plazo de tres días, firmándose por el presidente y el secretario.

Artículo 19º. De los cometidos de los miembros de la Junta.

Los cometidos correspondientes a cada uno de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por la propia Junta, a propuesta del Presidente, que resolverá los conflictos que pudieran producirse entre aquellos, con motivo del ejercicio de sus atribuciones.
 
 

CAPITULO IV

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 20º. Convocatoria.

La Asamblea General, tanto ordinaria, como extraordinaria, será convocada por el secretario, de orden del Presidente, previa decisión de la Junta Directiva, en la forma que disponen los artículos 18 y 19 de los Estatutos.
 La reunión de la Asamblea General, a solicitud de la décima parte de los socios, tendrá lugar cuando éstos lo soliciten del Presidente por escrito colectivo o mediante peticiones individuales, procediéndose, después, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
 En la convocatoria, que será nominativa, se hará constar el orden del día determinado por la Junta Directiva, sin que puedan discutirse asuntos que no estén incluidos en aquél.
 A la convocatoria se adjuntarán los documentos necesarios, para que el socio tenga conocimiento de los asuntos a tratar.

Artículo 21º. Delegacion en socio.

Los socios podrán delegar su asistencia y su voto en otro socio, cuando no pueden comparecer a las sesiones de la Asamblea. Para que la delegación sea válida habrá de ser comunicada por escrito a la secretaría de la Asociación con cinco días de antelación como mínimo al día de la celebración de la sesión.
 El documento de delegación contendrá el nombre y los apellidos del socio en quién se delega y vendrá firmado por el delegante indicándose que sólo tendrá validez para la Asistencia a una única Asamblea, de la que se señalará la fecha de celebración, a menos que ésta sea suspendida para continuar en otras sesiones, en cuyo caso  será válida  también para éstas.

Artículo 22º. Documentos para la asistencia a la Asamblea.

Para que la Asamblea General pueda tomar acuerdos sobre el presupuesto anual y el estado de cuenta, tales documentos deberán acompañarse a la convocatoria. En los demás casos deberá adjuntarse a ésta un breve resumen del asunto que haya de discutirse en la sesión de la Asamblea o en su defecto, poner a disposición del asociado la información que fuese necesaria en los locales señalados al efecto desde la fecha de recibo de la convocatoria.
 Si se tratará de modificación de Estatutos, se acompañará el texto literal modificado.

Artículo 23º. Votaciones en la Asamblea General.

A excepción de las votaciones que tengan lugar para elegir Junta Directiva que se hará en papeleta oficial y de manera secreta, el resto de votaciones que se hayan de celebrar y el correspondiente cómputo de los votos podrán hacerse a la vista, a través de cualquier signo externo (mano alzada, cartulinas de color etc...). En este caso, el secretario de la Junta contará los votos y signará el resultado de la votación en el acta, comunicándoselo posteriormente a los asistentes. 
 Si una cuarta parte de los asociados presentes pidiese que se celebrase la votación mediante el sistema de votación secreta con papeleta, el presidente asi lo ordenará pronunciando claramente el asunto sobre el que se va a votar con una pregunta que sólo podrá tener respuesta en una papeleta en la que se escribirá “si” o “no”.

Artículo 24º. De el acta de la sesión.

De las sesiones que celebre la Asamblea General el secretario levantará la correspondiente acta, que se transcribirá al “ Libro de Actas de la Asamblea General ”. En tales actas figurarán los extremos a los que se refiere el artículo 16 de este Reglamento y cuantos otros el secretario estime oportuno consignar para dejar mejor constancia de lo ocurrido, asi como cuantas indicaciones ordene la Presidencia.
 
 

CAPITULO V

DE LAS ELECCIONES A JUNTA DIRECTIVA

Artículo 25º. Elecciones a Junta Directiva.

El Presidente de la Asociación, otorgado el voto mayoritario de las dos terceras partes de los asociados en la Asamblea General correspondiente celebrada, tres meses antes de que acabe su mandato, deberá convocar Asamblea General Extraordinaria a los únicos efectos de elegir nuevo Presidente y Junta directiva en plazo, fecha y forma.
 Para ello, en la misma reunión se cerrará el censo electoral que será el número de socios que hasta ese momento figuren inscritos en el Libro Registro de la Asociación y establecerá un Reglamento Electoral, que deberán aprobar la mayoría de los socios, en el que cuanto menos deberán establecerse y cumplirse los requisitos establecidos en el Capítulo V del presente Reglamento y teniendo en cuenta que: 

1.Para ser elector habrá que tener, al menos, dieciseis años de edad en la fecha de la publicación de la Convocatoria y figurar inscrito en el Censo Electoral que le corresponda por reunir los requisitos reglamentarios.

2.Para ser elegible se precisará ser mayor de edad y estar en posesión de la plenitud de los derechos civiles, asi como acreditar la antigüedad mínima de un año como asociado.

3..La Junta electoral será el órgano bajo cuya tutela y control se desarrollará el proceso electoral, debiendo garantizar la pureza e independencia del mismo.
 Dicha Junta habrá de estar compuesta por tres socios elegidos por sorteo que tendrán el apoyo del Secretaria General y de su personal para realizar las labores ordinarias del cargo. 
 La Junta Electoral quedará constituida el día de las elecciones en Mesa Electoral, nombrando al miembro de más edad de la misma como Presidente.
 Dicha Junta electoral comenzará a ejercitar sus funciones 20 días antes de las elecciones. 

4. Todas las candidaturas 15 días antes de la Asamblea General Extraodinaria convocada al efecto para la elección de Presidente y Junta Directiva, deberán tener a su disposición el censo electoral, un juego de pegatinas del mismo con la dirección de los votantes y tener a su disposición el mismo núumero de sobres y papeletas de su candidatura, que número de electores incluidos en el censo.

5. El día de la votación se establecerá una Mesa Electoral que estará formada por un Presidente y dos vocales. Cada candidatura podrá añadir a la misma un interventor, que podrá elevar formalmente ante el presidente de mesa cuantas reclamaciones estime oportunas dentro de lo establecido en el Reglamento Electoral y  anexar al acta de la votación cuantas observaciones considere necesarias en derecho. 

6. La Mesa Electoral durante la celebración de las elecciones atenderá cuantas reclamaciones se le formulen y actuará en estricto cumplimiento del Reglamento Electoral, pudiendo cualquier interventor, en caso de disconformidad por lo acordado en la mesa, anotar en el correspondiente acta lo que tenga por oportuno.

7. La votación se realizará en papeleta oficial y de manera secreta. Aquellos socios a los que no les sea posible su asistencia personal a la elección de Junta Directiva podrán emitir su voto por correo certificado en cuya papeleta figurará unicamente el nombre de la persona o personas a cuyo favor se vota, papeleta que debe ser introducida en un sobre en el que se hará constar el nombre del votante, su número de asociado y su firma; este sobre debidamente cerrado habrá de ir necesariamente dentro de otro en el cual únicamente se escribirá la dirección social de la Asociación y la indicación que contiene el voto para la elección de Junta Directiva. Todos los sobres asi recibidos habrán de permanecer cerrados y serán abiertos una vez escrutados los votos de los asociados que hayan votado en el local señalado al efecto para realizar la elección.

8. El presidente de la Mesa Electoral proclamará al nuevo Presidente y Junta Directiva.

Artículo 26º. Convocatoria para la elección de Junta Directiva. Documentación.

Cuando se trate de la elección de la Junta Directiva y Presidente por la correspondiente Asamblea General Extraordinaria, deberán acompañarse en la convocatoria de comunicación de la misma a los socios, una hoja en la que se indiquen los pasos que deberán dar para convertirse en candidato, si asi lo estimasen, cuanto menos con un mes de antelación.
 Las candidaturas deberán inscribirse como tales en la Secretaría, veinte días antes a la celebración de la Asamblea en que hayan de ser elegidos los nuevos miembros de la Junta Directiva y el Presidente.
 Las candidaturas habrán de venir avaladas por el 10% de los asamblearios al corriente de pago, en un formulario con el membrete de la asociación, que facilitará el personal de secretaria de la Asociación.
 Dicho formulario se encabecerá con el nombre del candidato a Presidente y a continuación del nombre de los miembros de la candidatura.
 A continuación los asamblearios que avalen la candidatura deberan rellenar las casillas del referido formulario, en las que como mínimo deberá figurar su número de socio, número de carnet de identidad, firma y antefirma en letras mayúsculas y legibles.
 Una vez recogidos los avales en el formulario, éste se entregará a la Junta Electoral de la Asociación, que devolverá una copia fechada y sellada. Dicha Junta validará o no las candidaturas, en caso de que las candidaturas no sean validadas, éstas podrán presentar una reclamación contra la desestimación de la misma.
 Dicha reclamación deberá hacerse en el plazo de las 24 horas posteriores a la presentación de la candidatura.
 La Junta Electoral por el voto mayoritario de sus miembros resolverá la misma, admitiendo o denegando de manera definitiva la candidatura y proclamando las candidaturas de manera oficial en el término de 24 horas desde la presentación de las reclamaciónes. 
 
 

TITULO VI

DE LA ADMISION DE SOCIOS

Artículo 27º. De los socios.

Podrán ser miembros de la Asociación las personas que reunan las condiciones exigidas en los artículos 23 y 24 del Estatuto. Quienes deseen pertenecer a ella lo solicitarán por escrito dirigido al presidente, en el que harán constar que reunen aquellas condiciones, asi como su compromiso de cumplir con las obligaciones que les imponga la legislación vigente sobre asociaciones, los estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno.

Artículo 28º. Del escrito de solicitud.

El escrito de solicitud que será facilitado por la Asociación, iniciará el expediente de ingreso, que tramitará la Secretaría, y en el que quedarán reflejadas todas las actuaciones a que dé motivo.
 Recibido el escrito a que se refiere el párrafo anterior, el secretario comprobará si contiene todos los datos y el solicitante reúne las condiciones exigidas en los Estatutos, pudiendo recabar de éste, a tales efectos, los datos que considere convenientes.

Artículo 29º. Del procedimiento de inscripción.

Hechas tales comprobaciones, dará cuenta al presidente de la Asociación, el cual si lo estima procedente, ordenará que se incluya en el orden del día de la sesión de la Junta Directiva, a los fines de que por ésta se adopte el acuerdo oportuno.
 Adoptado el acuerdo sobre la admisión, tanto si es favorable, como si es denegatorio, será comunicado por el secretario al solicitante, dándole traslado literal del acuerdo.
 En el caso de que el acuerdo sea favorable se concederá al interesado un plazo para que satisfaga la cuota de entrada, satisfecha la cual se le hará entrega del carnet de socio, de la insignia y de un ejemplar de los Estatutos y de este Reglamento, inscribiéndose su ingreso en el “Libro de Socios” y abriéndosele la correspondiente ficha, en la que figurarán, además de los datos exigidos por la legislación vigente, el número de antigüedad correspondiente a la fecha del acuerdo de la Junta Directiva.
 En el supuesto de que el acuerdo sea denegatorio se le indicará claramente en la comunicación del secretario, que contra tal acuerdo no cabe ningún recurso.

Artículo 30º. De los miembros honorarios.

Será miembro honorario aquella persona que reuna los méritos suficientes de ayuda o apoyo a la Asociación o que por cualquier motivo se haya significado en su promoción o defensa de manera singularizada.
 Tendrá los mismos derechos y deberes que el resto de asociados, a excepción del pago de la cuota de entrada y las demás de sostenimiento de la Asociación o las cuotas suplementarias que puedan acordarse. 
 El nombramiento de los miembros honorarios se hará por acuerdo de la Junta Directiva, previa la instrucción de expediente, a petición de cualquier miembro de la Junta o a propuesta motivada del presidente de la Asociación y con conocimiento del interesado.
 El acuerdo será adoptado con el quorum de los dos tercios del número de miembros que componen la Junta y será comunicado al interesado, mediante traslado literal del mismo, asi como la credencial o diploma que acredite su condición de miembro honorario, cuya forma y texto aprobará la propia Junta.
 
 

CAPITULO VII

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS

Artículo 31º. Titularidad de los derechos.

Los derechos de los socios se adquieren desde la fecha en que la Junta Directiva acuerda la admisión, y desaparecen a partir del momento en que reglamentariamente se pierde la cualidad de socio, ya por propia voluntad, ya como consecuencia de la instrucción de un expediente de separación.
Todos los derechos de los socios son personales e intranferibles y deben ejercitarse por ellos mismos, a excepción de la posibilidad de delegación del voto en la Asamblea General, prevista en este Reglamento.

Artículo 32º. De los derechos.

De conformidad con lo establecido en la legislación vigente y en los Estatutos, los miembros de la Asociación tendrán derechos recogidos en el artículo 26 de los Estatutos de la Asociación

Articulo 33º. De las obligaciones.

Todos los socios tendrán las mismas obligaciones para con la Asociación, sin que en ello influya su antigüedad a excepción de quienes ocupen cargos en los órganos de gobierno, que tendrán además los deberes inherentes a sus respectivos cargos. En todo caso serán obligaciones de todos los socios las recogidas en el artículo 27 de los Estatutos de la Asociación.

Artículo 34º. De los incumplimientos de las obligaciones.

El incumplimiento reiterado de las obligaciones de los socios manifestado en la infracción de los Estatutos y este Reglamento podrá ser sancionado según lo previsto en el artículo 28 del Estatuto y lo preceptuado en el presente Reglamento.
 
 

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 

Artículo 35º. De las infracciones.

Las faltas sobre las que la Comisión Disciplinaria podrá imponer sanciónes se ordenan en muy graves, graves y leves.

Artículo 36º. Infracciones muy graves.

Son faltas muy graves:

a) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta Directiva cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; y contra los demás asociados si actúan por delegación o en representación de la Asociación.

b) La desconsideración grave de palabra o la agresión física a cualquier asociado, así como cualquier tipo de declaración pública que incite o apoye la violencia.

c) La agresión verbal y especialmente la física, proferida contra cualquier cargo hípico, jinete, preparador, propietario, público y en general toda aquella persona que participe de una reunión hípica.

d) La comisión de un delito o falta, en cualquier grado de participación, cuando se actue en representación de la Asociación.

e) El abuso manifiesto de autoridad.

f) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones graves.

g) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

h) La participación en pruebas o competiciones organizadas por países que mantienen discriminaciones de carácter racial o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

i) Asi mismo, se considerará infracción muy grave la participación en competiciones y carreras públicas, donde se premie con cantidad dineraria, no oficializada por los estamentos hípicos nacionales o internacionales.

j) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas que se establezcan por jueces o comisarios de la competición hípica cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o pongan en peligro la integridad de las personas.

k) La reiteración de dos o más faltas graves en el plazo de un año.

Artículo 37º. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de los acuerdos y reglamentos adoptados por la Junta Directiva, siempre y cuando no se pueda considerar infracción muy grave.

b) La falta de respeto a los componentes de la Junta Directiva cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

c) Los actos que conlleven la desconsideración o falta de respeto a los compañeros de Asociación cuando éstos participen en una competición y/o representen de alguna forma a la Asociación.

d) El incumplimiento de las obligaciones contraídas con preparadores o propietarios, si no existiese justificación de orden mayor, que habrá de validar esta Asociación.

e) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los jueces y comisarios de la competición hípica.

f) Los quebrantamientos de sanciones impuestas por infracciones leves.

g) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas que se establezcan por los jueces y comisarios de la competición hípica. 

h) La reiteración en tres o más faltas leves en el plazo de un año. 

Artículo 38º. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Las faltas de respeto a los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones, cuando no puedan ser consideradas graves o muy graves.

b) La negligencia en el cumplimiento de los acuerdos y reglamentos, asi como de las instrucciones y circulares de la Junta Directiva.

c) La inadecuación manifiesta en la vestimenta y comportamiento cuando se represente a esta asociación, el comportamiento grosero o las incorrecciones de comportamiento con los jueces y comisarios de competición, el público, compañeros y asociados cuando no puedan ser consideradas graves o muy graves.

d) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o comisarios hípicos y autoridades deportivas en general en el ejercicio de sus funciones.

e) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones y cualquier medio material afecto a ellas.

Artículo 39º. De las infracciones

La Junta Directiva podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones que hayan sido tipificadas en el presente Reglamento.

Artículo 40º. De las sanciones por infracciones muy graves. 

Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 36 de este reglamento son:

a) Para los apartados f) y k) del artículo 36 del presente reglamento:

1. Pérdida de los derechos que como socio le corresponden por el periodo de dos años desde la fecha en que asi lo determine la resolución definitiva

b) Para los apartados a), b), c), j), e i)  del artículo 36 del presente reglamento:

1. Pérdida de los derechos que como socio le corresponden por el periódo de tres años desde la fecha en la que asi  lo determine la resolución definitiva

c) Para los apartados d), e) y g), del artículo 36 del presente reglamento:

1. Pérdida definitiva de los derechos que como socio le correspondan desde la fecha en la que asi lo determine la resolución definitiva y por lo tanto separación de la Asociación.

d) De modo excepcional, por la comisión reincidente de infracciones de extraordinaria gravedad de las recogidas en el artículo 36 de este reglamento, se podrá inhabilitar a perpetuidad para ocupar cargos en esta Asociación.

e) Se podrá prohibir el acceso a las instalaciones de la Asociación y en su caso, se podrá diligenciar la oportuna petición a los entes hípicos asociados, a través de sus respectivos comites disciplinarios, de igual prohibición de acceso a los lugares de desarrollo habitual de sus competiciones hípicas.

Artículo 41º. De las sanciones por infracciones graves.

Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de infracciones graves tipificadas en el artículo 37 de este reglamento son:

a) Para los apartados a), e) y g) del artículo 37 del presente reglamento:

1. Perdida de los derechos que como asociado le correspondan por tiempo superior a tres meses e inferior a dos años.

b) Para los apartados b) c), y d) del artículo 37 del presente reglamento:

1. La suspensión de participación en las actividades de la asociación por tiempo superior a un mes e inferior a tres meses.

c) Para los apartados f) y h) del artículo 37 del presente reglamento:

1. La suspensión de participación en las actividades de la asociación por tiempo superior a un mes e inferior a dos meses.

Artículo 42º. De las sanciones por infracciones leves.

 Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de infracciones leves son:

a) Para los apartados a) y b) del artículo 38 del presente reglamento:

1. La suspensión en la participación en las actividades  de la Asociación por tiempo superior a quince días e inferior a un mes.

b) Para los apartados d) y e) del artículo 38 del presente reglamento:

1. La suspensión en la participación en las actividades de la Asociación por tiempo superior a una semana e inferior a quince días.

c) Para el apartado c) del artículo 20 del presente reglamento:

1. Apercibimiento.

Artículo 43º. Circunstancias atenuantes de las infracciones.

 Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria

a) La de arrepentimiento espontáneo.
b) La de haber precedido, inmediatamente a la falta, una provocación suficiente.
c) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida asociativa o deportiva.

Artículo 44º. Circunstancias agravantes de las faltas.

Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria.

a) La reincidencia.

Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate.
La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.
 
 

CAPITULO IX

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 45º. Principios generales.

1. Las infracciones se sancionarán, previa instrucción del correspondiente expediente por la Comisión Disciplinaria.

2. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos los trámites acordándose en un sólo acto todos aquellos que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea.

3. Todo miembro de la Asociación al que se le abrirá un expediente disciplinario tendrá la oportunidad de defenderse en el preceptivo procedimiento. Asi mismo, tendrá derecho a conocer la acusación contra él formulada, y a efectuar las alegaciones oportunas como a proponer  pruebas en su descargo antes del trámite de audiencia en el que deberán ser tenidas en cuenta para redactar la correspondiente propuesta de resolución.

4..Las sanciones llevarán consigo los efectos recogidos en el presente reglamento, tomarán carta de naturaleza desde su publicación y se comunicarán oportunamente a los interesados que podrán oponer, en los plazos y fechas señalados en este reglamento, el correspondiente recurso.

5. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permanece paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona sujeta a dicho procedimiento, volverá correr el plazo correspondiente.

6. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

7. Aquellos miembros que sean suspendidos en la pertenencia en la Asociación, podrán pedir la rehabilitación a la Junta Directiva después de transcurrido el tiempo por el que fueron sancionados siempre y cuando éste hubiese sido cumplido. Para ello deberán aportarse las pruebas que manifiesten la rectificación clara de la conducta.

8. Las sanciones serán registradas de manera segura y fehaciente, al efecto de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.
El secretario de la Comisión de Disciplina llevará un registro en que se ordenarán numéricamente todos los expedientes en el que deberá constar necesariamente la fecha de inicio del expediente, el instructor del mismo y las actuaciones y acuerdos llevados a efecto.

9. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación del procedimiento disciplinario podrán personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

10. La Comisión de Disciplina deberá de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
En tal caso, este Comité acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo establecerse medidas cautelares que habrán de comunicarse a todos los interesados en el procedimiento.

Ártículo 46º. De la Comisión Disciplinaria

1. La Junta Directiva, en la primera reunión ordinaria de cada año, nombrará a cinco personas, pudiendo ser éstas o no miembros de la Asociación o de su Junta Directiva, los cuales junto al presidente y secretario de la misma, compondrán la Comisión Disciplinaria.
Al menos dos de los miembros de la Comisión Disciplinaria habrán de ser necesariamente licenciados en Derecho, y en su caso sobre ellos recaera la labor de instrucción de los expedientes.
El secretario de la Junta Directiva actuará en la Comisión Disciplinaria a título de tal, con voz pero sin voto.

2. La Comisión Disciplinaria en su primera reunión establecerá un calendario de reuniones. El presidente elegirá un vocal primero de entre los miembros del comité, que le sustituirá cuando aquel no pueda estar presente.
De manera muy excepcional, en ausencia del Secretario de la Comisión, un miembro presente de aquel podrá actuar en la reunión como tal, claro está, conservando su derecho a voto. 

3. La Comisión Disciplinaria podrá actuar de oficio o a petición de parte en aquellas causas en que un asociado incurra en alguna infracción o incumpla con lo estipulado en los Estatutos o en el presente Reglamento.

4. Cualquier miembro de la Asociación podrá reclamar o recurrir ante la mencionada Comisión en defensa de sus derechos o en descargo de su conducta, en las formas y plazos previstos en el presente reglamento.

5. Las resoluciones de la Comisión Disciplinaria sólo serán válidas si en sus convocatorias, cuanto menos, están presentes tres de sus miembros con voto, incluido su presidente, o en su defecto, en ausencia de este, el vocal primero.

6. La Comisión Disciplinaria se reunirá mensualmente, tomará sus decisiones por mayoría, teniendo su presidente voto de calidad en caso de ser necesario y tendrá la obligación de comunicar al interesado y publicar de manera oportuna todas sus resoluciones en el más breve plazo de tiempo.

7. El secretario de la Comisión levantará acta de las reuniones, recogerá por escrito y de forma separada todos los acuerdos, los comunicará a los interesados de manera completa en el plazo límite de 10 días y los publicará oportunamente en las 48 horas siguientes en el correspondiente tablón de anuncios. 

Artículo 47º. Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por la Comisión de Disciplina, a solicitud de interesado o denuncia motivada de parte.

2. La Comisión de Disciplina iniciará el expediente disciplinario con el nombramiento del Instructor, que deberá ser licenciado en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo. El secretario de la Comisión podrá asistir al Instructor en la tramitación del expediente.

La iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido siguiente:

a) Identidad del instructor
b) Identificación del presunto responsable
c) Hechos que se le imputen
d) Las infracciones que tales hechos pudieran constituir
e) Sanciones que se les pudiera imponer
f) Autoridad competente para imponer la sanción y norma que atribuya tal   competencia. 

3. La fecha de iniciación del expediente y el nombramiento del instructor se inscribirá en el registro establecido conforme a lo previsto en el artículo 45 del presente Reglamento.
4. La iniciación se comunicará al instructor y simultaneamente se notificará a los interesados y en su caso al denunciante. 

Artículo 48º. Causas de Abstención y de recusación del instructor.

1. Al Instructor, en todo caso,  le podrán ser aplicadas las causas de abstención y recusación previstas en la Legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.
2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el día siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante la Comisión de Disciplina, quien deberá resolver en el término de tres días.
3. Contra la resolución de la Comisión de Disciplina no cabrá subsiguiente recurso.

Artículo 49º. Medidas cautelares. 

1. La adopción de medidas cautelares podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio por la Comisión de Disciplina, bien por moción razonada del Instructor.
2. No se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 50º. Diligencias.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, asi como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 51º. Pruebas.

1. En los 15 días siguientes a la notificación de la iniciación del procedimiento, el interesado podrá solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinente. En igual plazo  el Instructor podrá acordar de oficio aquellas otras que considere necesarias para la resolución del procedimiento.
2. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, estos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante la Comisión de Disciplina, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.
3. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba válida en derecho, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles, ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de pruebas.

Artículo 52º. Pliego de Cargos y Alegaciones.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, asi como las sanciones que pudieran ser de aplicación.
2. El Instructor podrá, por causas muy justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.
3. En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
4. Asimismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
5. Transcurrido el plazo de los diez días antes señalado, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente a la Comisión de Disciplina al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Artículo 53º. Resolución.

La resolución de la Comisión de Disciplina pondrá fin al expediente disciplinario y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

Dicha resolución deberá ser ratificada por la Junta Directiva, que la comunicará en el plazo más breve posible al interesado, publicándola al mismo tiempo en el Tablón de Anuncios de la Asociación, fecha desde la que obrarán sus efectos. Al mismo tiempo las sanciones se anotarán en el expediente personal del interesado.

Artículo 54º. Recursos.

En el plazo de un mes desde la notificación de la sanción la Junta Directiva podrá admitir excepcionalmente un recurso de revisión, cuando fueran presentadas pruebas que pudiesen cambiar sustancialmente lo resuelto.
 
 

CAPITULO X

DE LA PERDIDA DE LA CUALIDAD DE SOCIO

Artículo 55º. A petición propia.

Los socios podrán solicitar en cualquier momento la separación voluntaria de la Asociación. La petición deberá hacerse por escrito al presidente y se presentará o remitirá al secretario, el cual la incluirá, previo conocimiento del presidente, en el orden del día de la próxima sesión que celebre la Junta Directiva, que acordará, sin más trámites, la separación.

Artículo 56º. Por motivo de sanción.

1. La separación de la Asociación de los socios por motivo de sanción tendrá lugar cuando se cometan actos que los hagan indignos de seguir perteneciendo a aquella.
2. Estos actos son los que se tipifican en los artículos 36 y 37 a) de este Reglamento.
3. La separación de la Asociación conllevará un procedimiento sancionador que se recoge en este Reglamento.

Artículo 57º. Recursos.

El acuerdo de separación será notificado al interesado, comunicándole que contra el mismo podrá presentar un escrito de recurso ante la próxima Asamblea General extraordinaria que, de no convocarse en tres meses, deberá serlo a tales efectos. Mientras tanto, la Presidencia podrá acordar que el inculpado sea suspendido en sus derechos como socio y, si formase parte de la Junta Directiva, deberá decretar la suspensión en el ejercicio del cargo.

En el supuesto de que el expediente de separación se eleve a la Asamblea General, el secretario redactará un resumen de aquél, a fin de que la Junta Directiva pueda dar cuenta a la Asamblea del escrito presentado por el inculpado e informar debidamente de los hechos, para que la Asamblea pueda adoptar el correspondiente acuerdo.

Artículo 58º. Documentación.

La separación de la Asociación de un socio, ya sea con carácter voluntario, ya sea como consecuencia de sanción, deberá anotarse en el expediente personal, en el libro de socios y en su ficha correspondiente. Al mismo tiempo, se comunicará al interesado.

Al comunicar a un socio su separación de la Asociación por la razón que sea, se le requerirá para que devuelva el carné de que se le proveyó, advirtiéndole que no podrá hacer uso de la insignia de la entidad ( podría exigírsele la devolución, previa indemnización de su valor). Al mismo tiempo, se le requerirá para que cumpla con las obligaciones que tenga pendientes para con la Asociación, en su caso.
 
 

CAPITULO XI

DEL REGIMEN ECONOMICO

Artículo 59º. De los recursos económicos.

Los recursos económicos de la Asociación serán los previstos en el artículo 33 de los Estatutos. Las cuantías de las cuotas de entrada y de las periódicas serán señaladas por la Junta Directiva, a propuesta razonada del tesorero y deberán ser aprobadas por la correspondiente Asamblea General. Las cuotas periódicas serán exigidas anualmente en un único pago.
En algún caso especial el socio podrá solicitar su pago trimestral o mensual, en cuyo caso la Junta Directiva, a propuesta del tesorero, acordará lo que estime oportuno.
Todas las operaciones económicas serán reflejadas en el libro de caja.

Artículo 60º. De los ingresos.

Los ingresos que puede obtener la Asociación de sus actividades son las siguientes:

1. Por la expedición de documentos por el secretario, tesorero o cualquier miembro de la Junta Directiva que acrediten datos de su privativa competencia. En todos estos casos, la Junta Directiva, a propuesta de la Secretaría, fijará la cuantía de los ingresos por la prestación de tales servicios.

Las cantidades que pueda percibir la Asociación por estos conceptos serán fijadas por la Junta Directiva, a propuesta del tesorero.

Artículo 61º. Cobros y Pagos.

1. La Asociación no podrá recibir ninguna cantidad sin entregar a cambio el oportuno recibo firmado por el tesorero, que se extraerá del oportuno talonario, normalizado e impreso por la Asociación y debidamente firmado. De cada número de recibo existirán dos copias, la primera para entregar al interesado y la segunda para entregar al tesorero.
2. El tesorero no podrá realizar ningún pago a cargo de los fondos sociales, sin previa orden de pago de la Presidencia.

Artículo 62º. De los presupuestos.

Los proyectos de presupuestos anuales serán redactados por el presidente de la Asociación asesorado por el Tesorero, para ser pasados a la Junta Directiva, que los aprobará previamente a incluirlos en el orden del día de la Asamblea General ordinaria. Quince días antes de someterlos a la Asamblea se remitirán a todos los socios, firmados por el tesorero y secretario.

Artículo 63º. El estado de cuentas.

Los estados de cuentas serán sometidos a la Asamblea general ordinaria que se celebre después de finalizado el año natural al que se refieran durante los seis primeros meses del ejercicio siguiente.
 Previamente serán remitidas por escrito a cada uno de los socios, que deberán tenerlo en su poder, durante el primer mes del año. El estado de cuentas que se remitirá deberá estar firmado por el tesorero, con el visto bueno del presidente.
 
 

CAPITULO XII

DE LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS

Artículo 64º. Iniciación.

La modificación de los Estatutos podrá hacerse a iniciativa de la Junta Directiva, o por acuerdo de ésta cuando lo solicite el 10 por 100 de los socios inscritos. En cualquier caso, la Junta Directiva designará una ponencia formada por tres socios, uno de los cuáles habrá de ser necesariamente miembro de la Junta, a fin de que se redacte el proyecto de modificación siguiendo las directrices impartidas por la Junta. Esta fijará el plazo en el que tal proyecto deberá estar terminado.

Artículo 65º. Procedimiento.

1. Una vez redactado el proyecto de modificación, en el plazo señalado, el presidente lo incluirá en el orden del día de la primera Junta Directiva que se celebre, la cual lo aprobará o, en su caso, lo devolverá a la ponencia para nuevo estudio.
 Aprobado por la Junta Directiva el proyecto de modificación, éste seguirá los trámites establecidos en la legislación vigente, a cuyo efecto la Junta deberá incluirlo en el orden del día de la próxima Asamblea General Extraordinaria que se celebre o acordará convocarla a tales efectos.
2. A la convocatoria de la Asamblea se acompañará el texto de la modificación de Estatutos, tal como previene el artículo 22 de este Reglamento, a fin de que los socios puedan dirigir a la Secretaría las enmiendas que estimen oportunas, de las cuales se dará cuenta a la Asamblea General, siempre y cuando esté en poder de la Secretaría con ocho días de antelación a la celebración de la sesión general. 
 Las enmiendas podrán ser formuladas individual o colectivamente, se harán por escrito y contendrán la alternativa de otro texto.
 
 

CAPITULO XIII

DE LA DISOLUCION DE LA ASOCIACION

Artículo 66º. Comisión liquidadora.

1. En la Asamblea General en que se acuerde la disolución de la Asociación se nombrará la comisión liquidadora a la que se refiere el artículo 39 de los Estatutos. De tal comisión formará parte necesariamente el presidente o el vicepresidente, que presidirá las reuniones que celebre.
2. La citada comisión tendrá los siguientes cometidos:

a) Comprobar el último saldo de cuentas.
b) Confeccionar la liquidación final.
c) Cuidar de dar a los bienes y fondos sociales el destino que establezcan los Estatutos, a cuyo efecto obtendrá los oportunos documentos de quienes reciban aquellos, preparando toda la documentación necesaria para remitir al Registro Nacional de Asociaciones, con el fin de solicitar la baja del mismo. 
 

D. José María Sánchez Santa-Cecilia, Secretario de la Asociación a que se refieren éstos Estatutos,

CERTIFICA: que el presente Reglamento ha sido constituido en acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, por acuerdo de la Asamblea General de Asociados convocada al efecto de fecha 21 de Mayo de 2.004.

En Madrid, a 21 de Mayo de 2004

       VºBº
       El Presidente
            Félix Sanz Blanco 

       Fdo:
       El Secretario
             José María Sánchez Santa-Cecilia.